Beneficios Tributarios Por Capacitación (Natalia Neira Pelen)

Beneficios Tributarios Por Capacitación


1.- A qué se refiere el crédito por Gasto de Capacitación

Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo (E.C.E.), modificada por la ley 19.967 publicada en el Diario Oficial de 04 de Septiembre del 2004, fija la normativa del crédito por gastos de capacitación que favorece a los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se indican, y que consiste en el descuento como crédito contra los impuestos anuales a la renta, de los gastos incurridos por las empresas en el financiamiento de acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores, desarrollados exclusivamente en el territorio nacional, debidamente autorizados por el SENCE, conforme al Estatuto de Capacitación.
El uso de esta franquicia permitirá al contribuyente contar con trabajadores capacitados y técnicos especializados, elevar o mejorar la productividad de las empresas y la calidad de sus servicios; motivar al personal logrando con ello satisfacción laboral. Es así como en nuestra actual economía, abierta, global y competitiva, caracterizada por un constante cambio e innovación, las empresas requieren contar con recursos humanos más y mejor calificados.
Podemos considerar a las acciones de capacitación una inversión y no un gasto puesto que para algunas empresas es una herramienta estratégica para lograr su liderazgo en el mercado, aumentar su rentabilidad, sustentabilidad y proyección en el largo plazo, esto permite al mismo tiempo el progreso de la sociedad en su conjunto ya que genera mayor valor agregado a la economía, logrando así un mayor crecimiento. La capacitación por tanto también es un instrumento de desarrollo.
El "crédito por gasto en capacitación", que como norma general tiene como límite máximo el 1 % de la remuneraciones imponibles pagadas en el año, debidamente reajustadas, reviste las características de una bonificación o financiamiento de la capacitación que otorga el Estado, y en consecuencia se traduce en un ahorro que realiza la empresa, puesto que tiene un tratamiento tributario similar a los pagos provisionales mensuales, de ahí que es importante que ésta cumpla rigurosamente la normativa legal que regula la franquicia y las instrucciones de las autoridades administrativas del Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Capacitación y empleo.
Efectivamente, esta franquicia al tener un tratamiento similar a los pagos provisionales mensuales, permite a las empresas aplicarla a sus impuestos anuales a la renta, incluso a los impuestos personales del empresario individual o de los socios de las sociedades de personas, según corresponda, y si aún existe remanente el Servicio de Tesorerías lo devuelve debidamente reajustado en el mes de mayo de cada año, previa las validaciones pertinentes que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en la Operación Renta Anual.

2.- Entidades u organismos a través de los cuales pueden desarrollarse las actividades de capacitación

De conformidad a lo dispuesto texto actual del artículo 12 de la Ley N° 19.518, las acciones de capacitación deben ser realizadas por las siguientes entidades u organismos:
· Directamente por las empresas en forma individual, o en coordinación con los comités bipartitos de Capacitación.
· A través de Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación reconocidos por el Servicio Nacional de Capacitación (SENCE), destinados a otorgar a otorgar apoyo técnico a las empresas adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos. Estos organismos no podrán impartir acciones de capacitación laboral, sino que servirán de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación
· Directamente por un grupo de empresas, o bien recurrir aislada o conjuntamente, a los organismos de capacitación que se refieren en el punto siguiente.
· Los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC).
Podrán ser organismos técnicos de capacitación las siguientes personas jurídicas y entidades:
· Las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación, y
· Las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, reconocidos por el Ministerio de Educación, entidades que podrán prestar sus servicios de capacitación sin estar sujetas a la limitación que afecta a los organismos indicados en el punto anterior, esto es, tener como único objeto social la capacitación.
· Los organismos antes señalados para ser considerados como tales, deberán estar registrados en el Servicio Nacional de Capacitación (SENCE), de acuerdo con las normas que al efecto establecen los artículos 19 y 21 de la Ley N° 19.518.
Las actividades de capacitación correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media, deberán ser realizadas o impartidas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.

3.- Contribuyentes que tienen derecho al crédito

1.- Empresas que declaren el Impuesto de Primera Categoría en base a cualquier modalidad:
· Renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada,
· Acogido a un régimen de renta presunta,
· Tributación Simplificada del Art. 14 bis de la Ley de la Renta
2. El sistema está dirigido a los entes privados que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, especialmente a las "empresas", entendido dicho concepto en su sentido natural y obvio, como: "Entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción, dedicada a las actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad.", con mínimas excepciones que se indican más adelante. A modo de ejemplo se puede citar:
· Industrias, comercio, agricultura, forestales, transportes, constructoras, contratistas, empresas prestadora de servicios, financieras, bancarias, periodísticas, radiodifusión, telecomunicaciones, mineras, clínicas, hospitales, laboratorios, colegios, academias, empresas de diversión y esparcimiento, de turismo, agencias de viajes, comisionistas con oficina establecida, martilleros, compañías de agentes de seguros, etc.
3. También procederá la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por alguna de las siguiente situaciones:
· Por pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo,
· Que se encuentre exento del citado tributo, por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza al referido gravamen, y que se establece en el artículo 40° N° 6 de la Ley de la Renta ( 1 UTA para contribuyentes que indica),
· Por exenciones que provengan de una norma legal expresa, como sucede por ejemplo, entre otros, con los contribuyentes que desarrollan actividades en Zonas Francas, Antártica Chilena y Territorios adyacentes en las comunas de Porvenir y Primavera, de la XII Región
4. Si el Impuesto de Primera Categoría ha sido absorbido totalmente por otros créditos a que tiene derecho el contribuyente, conforme a alguna otra norma legal, el crédito por gastos de capacitación se pueden deducir de cualquier otro impuesto a la renta anual que deba declararse. Si se mantiene un excedente, éste se devuelve al contribuyente.

4.- Contribuyentes que no tienen derecho al crédito

1. Los de la Primera Categoría, cuyas rentas provengan únicamente de los siguientes capitales mobiliarios:
(1.1) Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c) de la Ley de la Renta);
(1.2) Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo (Art. 20 Nº 2, letra d) de la Ley de la Renta).
2. Los de la Primera Categoría que se encuentren sujetos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de la Renta, como son, los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta; pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública, suplementeros, propietarios de un taller artesanal u obrero y pescadores artesanales.
3. Los de la Segunda Categoría referidos en el artículo 42 Nº 1 y 2, y 48° de la Ley de la Renta; y
4. Los afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.
5. Los de la Primera Categoría que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, inferior a 35 UTM, al valor vigente de esta unidad al mes de diciembre de cada año, por las acciones de capacitación desarrolladas a contar del 04.09.2004, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley N° 19.518, modificado por la ley N° 19.967 del 2004.

5.- Límites del crédito por gastos de capacitación

De conformidad con el texto actual del artículo 36 de la ley N° 19.518, las empresas podrán optar por los siguientes nuevos topes, cuando su límite general del 1% de las remuneraciones imponibles anuales para los efectos previsionales, debidamente actualizadas al término del ejercicio comercial respectivo, sea inferior a los topes que se indican, y siempre y cuando también los gastos efectivos incurridos en las acciones de capacitación desarrolladas sean superiores a los citados límites o topes:
· Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, igual o superior a 45 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), al valor vigente de esta unidad al mes de diciembre de cada año, podrán deducir como crédito por gastos de capacitación, en reemplazo del límite general del 1% , 9 UTM al valor vigente a la misma fecha antes indicada;
· Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, superior a 35 UTM y menor a 45 UTM, al valor vigente de esta unidad al mes de diciembre de cada año, podrán deducir como crédito por gastos de capacitación, en reemplazo del límite general del 1% , 7 UTM, al valor vigente a la misma fecha antes indicada; y
· Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, inferior a 35 UTM, al valor vigente de esta unidad al mes de diciembre de cada año, no tendrán derecho al crédito por gastos de capacitación que establece el artículo 36 de la Ley N° 19.518, respecto de las acciones efectivas de capacitación desarrolladas a partir del 04.09.2004.

6.- Aspectos especiales

a).- Capacitación efectuada antes de la vigencia de una relación laboral a través de la celebración de un Contrato de Capacitación.
Esta modalidad consiste en que la empresa puede capacitar a algún trabajador antes de contratarlo legalmente, celebrando entre las partes un “Contrato de Capacitación”, comúnmente denominado “Pre-Contrato”, a través del cual se obligan recíprocamente la empresa a capacitar al trabajador mediante un organismo técnico capacitador en las competencias y destrezas laborales que sean necesarias para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, todo ello según un programa de capacitación autorizado, y el trabajador obligado a dar cumplimiento a dicho programa en las condiciones que se establecieron.
Las empresas que capaciten a sus trabajadores bajo la modalidad del Pre-Contrato, deberán tener presente que las acciones de capacitación mediante esta alternativa sólo serán válidas para los efectos de la franquicia tributaria contenida en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, siempre que:
· Se estime por el organismo fiscalizador competente que tal capacitación ha sido necesaria para el buen funcionamiento del giro de la empresa o su realización se justifica por la época estacional en que la empresa desarrolla su actividad.
· Si la empresa ha suscrito contratos de capacitación de esta naturaleza, en un número igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento de tales contratos, a lo menos, deberán ser celebrados con personas discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7° y siguientes de la Ley N° 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos.
b).-Registro Nacional de Cursos de Capacitación
· De conformidad a lo dispuesto por el texto actual del artículo 35 de la Ley N° 19.518, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) llevará un Registro Nacional de Cursos de Capacitación, en el que se inscribirán, previa aprobación por el citado Servicio, los cursos de capacitación que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la ley precitada.
· La mencionada inscripción tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde la fecha de su autorización. Transcurrido el citado plazo, los organismos técnicos de capacitación podrán solicitar una nueva inscripción para cada curso.
· El Sence estará facultado para cobrar por la inscripción y la actualización de cada uno de los cursos, una suma que se fijará cada año por Resolución Exenta del Director del citado organismo. El reglamento establecerá la forma y procedimiento de pago.
· Las obligaciones señaladas en los puntos anteriores no se aplicarán a los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de Técnicos de Nivel Superior, impartidos por los Centros de Formación Técnica a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.518.
c).- Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el Registro Nacional
· El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.967, de 2004, establece que las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la ley precitada (a contar del 04.09.2004), se encuentren inscritas en el Registro Nacional contemplado en el artículo 19 de la Ley N° 19.518, dispondrán de un plazo de 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la ley citada en primer lugar para ajustarse a los requisitos contemplados en los nuevos números 1° y 2° del artículo 21 de la Ley N° 19.518. Cumplido ese plazo, a los organismos que no se hayan ajustado a las exigencias antes indicadas, se les cancelará automáticamente su inscripción en el Registro Nacional.
· En consecuencia, y de conformidad a lo señalado por los artículos 19 y 21 de la Ley N° 19.518, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.967, las actividades de capacitación que darán derecho al crédito tributario en comento, son aquellas que se realicen a través de Organismos Técnicos de Capacitación (OTECs) debidamente autorizados por el Sence.
· Aquellas actividades de capacitación que se efectúen bajo el amparo de OTECs no autorizados por el organismo competente o que no se ajusten a los nuevos requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley N° 19.518 dentro del plazo fatal de 24 meses que establece la norma transitoria aludida, no darán derecho a la franquicia tributaria contenida en el artículo 36 de la ley antes mencionada
d).- Actividades de Capacitación respecto de las cuales se puede invocar el Crédito por Gastos de Capacitación.
La promoción del desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos;
Los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de Educación; mediante un decreto supremo que llevará la firma de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación, en el cual se reglamentará las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas relacionados con las actividades de capacitación antes mencionadas;
Las actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios para trabajadores, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento respectivo;
La actualización de conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad de lecto escritura y de aritmética; y
Las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento, y que tengan por finalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.
En consecuencia las siguientes actividades de capacitación no darán derecho a la franquicia comentada:
Las tendientes a la formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico que son de competencia de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, no serán objeto de financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la ley mencionada en primer término.
Por lo tanto, las empresas que incurran en desembolsos relacionados con las actividades de capacitación antes mencionadas, respecto de tales sumas, no podrán invocar el crédito tributario que establece el texto legal en su artículo 36.
e).- Costo directo aceptable para los efectos del Crédito por Gastos de Capacitación
Las empresas sólo podrán imputar como "costos directos" para los efectos de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la ley N° 19.518, los gastos o desembolsos que incurran por los conceptos que se indican a continuación:
Con ocasión de programas de capacitación desarrollados por ellas mismas o que contraten con los organismos y entidades inscritos en el registro a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 19.518, de 1997;
Por aportes que efectúen a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación (OTIC) a los cuales se encuentren adheridas; y
Con ocasión de los programas desarrollados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° e inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.518.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado las empresas para los efectos de la franquicia tributaria que se analiza, podrán imputar como "costo directo" de las acciones de capacitación, las cantidades señaladas en los puntos precedentes, según la forma en que realicen o desarrollen las actividades de capacitación, ya sea, que tales sumas se encuentren pagadas o adeudadas al término del ejercicio comercial respectivo, asignados en programas de capacitación efectivamente desarrollados en el transcurso del ejercicio comercial respectivo. Si el citado programa de capacitación abarca más de un período, el monto de la deducción referida se determinará en la parte proporcional desarrollada en el ejercicio.
f).- Acreditación y Visación del Crédito por Gastos de Capacitación
Los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada año tributario, las Liquidaciones y el correspondiente Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada.
Las empresas que realicen actividades de capacitación a través de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto también a su balance y declaración de impuesto, además de los documentos antes mencionados, un certificado emitido por dicho organismo, en el cual conste si dichas actividades de capacitación fueron realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes del Estatuto, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes.
Estos organismos no podrán emitir dicho certificado sino una vez percibidos efectivamente los aportes de que dan cuenta.
Los antecedentes referidos en los números precedentes, para su validez, deberán contar con la visación del SENCE, mediante los formularios o documentos y procedimientos administrativos que utiliza dicho organismo para tales fines; visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos las empresas deberán presentar al SENCE una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus trabajadores dentro del plazo de 60 días corridos contados desde el término de la correspondiente acción de capacitación.

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